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El nuevo complemento en las pensiones de 378 euros por hijo

Todas y cada una de las claves del nuevo complemento para reducir la brecha de género en las pensiones.

¿Qué es el nuevo complemento por hijo de las pensiones?

Hablamos de entre las novedades del Real Decreto-ley 3/2021 (2/2/2021) de medidas para la reducción de la brecha de género, con la que se trata de compensar a nivel económico a las mamás que por su dedicación al cuidado de los hijos, no pudieron tener una carrera mucho más larga y con cotizaciones afines a las de los hombres.  Y se las compensa en el momento de cobrar su pensión.

Se estima que 9 de cada 10 peticiones de este complemento serán de mujeres, pero la novedosa ley no impide que en vez de la madre pueda solicitarla el padre, en el momento en que se pueda probar que es él quien sufrió el perjuicio en su trayectoria de cotización.   Eso si, el complemento solo se reconocerá a uno de ellos, al  padre o a la madre.

El nuevo complemento se concederá al progenitor que acredite un perjuicio en su carrera profesional tras el nacimiento del hijo o hija. Pero si los 2 progenitores demuestran el perjuicio o si ninguno de los 2 lo realiza, el derecho se le reconocerá a la madre, ayudando así a la reducción de la brecha de género.

 

¿Exactamente en qué ha cambiado respecto del complemento que existía?

El complemento por maternidad  ahora existía desde el año 2016, pero únicamente  para las mujeres que hubiesen tenido 2 o más hijos (naturales o adoptados), con una escala de aumentos en la pensión en función del número de hijos.  En el viejo complemento se aumentaba la pensión un 5% si se tenían dos hijos, un 10% con tres y hasta un 15% si se tenían cuatro o más.  Este complemento lo cobran (y proseguirán haciéndolo) prácticamente 500.000 personas.

La noticia del complemento que se ha aprobado en 2021 es que se aplica desde el instante en que se tiene un hijo, con lo que van a poderlo recibir todas las madres (y padres) que únicamente tuvieron un hijo y que hasta ahora estaban excluidas.  Otro aspecto reciente es que no se va a recibir un aumento de la pensión, sino más bien una cantidad económica de 378 euros al año por cada hijo desde el primero y hasta un máximo de cuatro.

Según las previsiones de la Seguridad Social, de las 186.000 mujeres que serán pensionistas este año, el 75% van a tener un complemento mayor con esta normativa que con la previo.  El 25% que va a salir afectado son fundamentalmente, familias numerosas.

 

¿Cuánto se cobra con este complemento?

El complemento económico de maternidad en las pensiones va a ser de 378 euros por año por cada hijo hasta un máximo de cuatro hijos (1.512 euros)  y se abonará en 14 pagas, como la pensión a que corresponde.   En 2021, supone unos 27 euros por mes. 

Además, esta cantidad no se va a tener en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones, ni para entregar la pensión mínima.

El complemento se pagará mientras que la brecha de género en materia de pensiones entre hombres y mujeres no baje del 5% (actualmente es del 30%).

 

Requisitos para solicitarlo

IMPORTANTE:  El nuevo complemento para la reducción la brecha de género se reconocerá a las pensiones ocasionadas desde el 04/02/2021, o sea, no posee efecto retroactivo que permita pedirlo para pensiones precedentes, que pueden preservar el previo complemento por maternidad.

 

A)  Solicitud por parte de la mujer

Podrán pedir el nuevo complemento de maternidad en las pensiones las mujeres que hayan tenido uno o mucho más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad persistente o de viudedad. 

La jubilación debe ser total, es imposible solicitar en los casos de jubilación parcial. 

 

B) Petición por parte del hombre

El complemento en un inicio está pensado para que sean las mujeres las que lo reciban, ya que se trata de  una medida para achicar la brecha de género entre hombres y mujeres. De ahí que, si no se indica lo contrario, se reconoce en pos de la madre y no del padre.

No obstante, el padre lo puede pedir en 2 casos (art. 60 LGSS)

1) Cuando reciba de una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre y cuando alguno de ellos tenga derecho a sentir una pensión de orfandad.

1) Cuando reciba una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haya interrumpido o visto perjudicada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, según con una sucesión de reglas y fechas a tener en consideración:

En el supuesto de hijos nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994: tener mucho más de 120 días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años siguientes a dicha fecha; en el caso de adopción: entre la fecha de resolución judicial por la que se forme y los tres años siguientes, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las posibilidades que le corresponde a la mujer.

En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995: que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se forme la adopción sea inferior, en mucho más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses en el instante anteriores.

En ambos casos, siempre y cuando la cuantía de las cantidades de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

 

¿Dónde se pide el complemento por hijos de las pensiones?

Todo lo relativo a las pensiones se tramita a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que dispone de un servicio de información telefónica.

Para ser atendido de forma presencial en las oficinas del INSS es requisito solicitar cita previa por teléfono o por Internet.

La Seguridad Social dispone un formulario que permite incluir los datos de los hijos en la petición de la pensión. En ese archivo se especifican los dos complementos que cohabitan en este momento, el anterior de maternidad y el nuevo, el complemento por brecha de género para pensiones causadas a partir del 4/2/2021:

 

Complementos pensiones

Salvedades que impiden cobrar este complemento

La normativa es clara al señalar que “no se va a reconocer el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia establecida en el incumplimiento de los deberes inherentes a exactamente la misma o dictada en causa criminal o marital.”

“Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por crueldad contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos de todo el mundo ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido culpado o sentenciada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.”

 

Artículo 1º del Real Decreto-ley 3/2021

El nuevo complemento por maternidad está regulado en el art. 1 del Real Decreto-ley 3/2021, que altera el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que queda de esta manera:

Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o mucho más hijos o hijas y que sean adjudicatarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad persistente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, gracias a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Popular de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o sostendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento a favor del otro progenitor y si este otro es asimismo mujer, se va a reconocer a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

A fin de que los hombres logren tener derecho al reconocimiento del complemento va a deber concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Ocasionar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre y cuando alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Ocasionar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad persistente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las próximas condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener mucho más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses precedentes al nacimiento y los tres años posteriores a esa fecha o, en el caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se forme y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le sea correcto a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se forme la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las cantidades de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le sea correcto a la mujer.

3.ª Si los 2 progenitores son hombres y se dan las condiciones precedentes en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le sea correcto al otro progenitor, se demandará en el instante en que ambos progenitores ocasionen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor va a suponer la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte en los seis meses siguientes a la petición o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este período, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se va a dar audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se va a fijar en la correspondiente Ley de Capitales En general del Estado. La cuantía a percibir va a estar limitada a 4 veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será aumentada al comienzo de cada año en exactamente el mismo porcentaje sosprechado en la pertinente Ley de Capitales Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además de esto a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija va a dar derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, tal como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que de antemano al hecho causante de la pensión pertinente hubiesen nacido con vida o hubiesen sido adoptados.

b) No se va a reconocer el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o marital.

Tampoco se va a reconocer el derecho al complemento al padre que haya sido culpado por crueldad contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos de todo el mundo ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o sentenciada por ejercer crueldad contra los hijos o hijas.

c) El complemento va a ser satisfecho en catorce pagas, adjuntado con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no va a ser tenido presente en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no va a tener la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a saber si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el producto 59. En el momento en que concurran dichos requisitos, se va a reconocer la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la pertinente Ley de Capitales Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que establece el derecho al complemento se cause por totalización de periodos de seguro a  en aplicación de normativa en todo el mundo, el importe real del complemento será el resultado de utilizar a la cuantía a la que tiene relación el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se va a tener derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que tiene relación el artículo 215 y el apartado sexto de la predisposición transitoria cuarta.

Sin embargo, se va a reconocer el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso sea correcto.

5. Sin perjuicio de lo preparado en el apartado 2, el complemento se abonará mientras la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. Consecuentemente, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. Sin embargo, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se sostendrá, quedando relacionado al de esta última.

6. Los complementos que tengan la posibilidad de ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social van a ser incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el motivo de la pensión tenga más periodos de alta.”

 

Fuente:  Art. 60 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Popular.

 

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